Ilustración de un contrato de préstamo con una cláusula marcada junto a una balanza de la justicia, sobre la referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª de Jerez, 1342/2026
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Allanarse antes de contestar ya no libra al banco de las costas (SAP Cádiz, Secc. 8ª Jerez, 1342/2026)

En dos frases: la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez, impone a la financiera las costas de la primera instancia pese a que se allanó antes de contestar a la demanda, porque cuando existe jurisprudencia reiterada sobre la abusividad de una cláusula la entidad tiene el deber propio y proactivo de dirigirse al consumidor, y no hacerlo es indicio de mala fe a efectos del artículo 395 LEC. Estima el recurso y condena además a la apelada a las costas de la alzada (Sentencia 192/2026, de 1 de junio, ECLI:ES:APCA:2026:1342).

Resumen divulgativo. La resolución íntegra está disponible en CENDOJ (enlace al final).

Ficha de la resolución

  • Órgano: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª (sede en Jerez de la Frontera)
  • Tipo y número: Sentencia 192/2026, de 1 de junio de 2026
  • Recurso: Apelación civil 140/2026 (rollo 140/26-GU)
  • Procedencia: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Jerez de la Frontera, plaza nº 3 (Juzgado de Primera Instancia nº 3), juicio verbal 1135/2024
  • Ponente: Ilma. Sra. Dña. Esther Martínez Saiz
  • ROJ: SAP CA 1342/2026 · ECLI: ES:APCA:2026:1342
  • Materia: Civil · consumo · préstamo · interés remuneratorio · control de transparencia · allanamiento · costas (art. 395 LEC)

Qué resuelve

La Audiencia estima el recurso del consumidor y revoca parcialmente la sentencia de instancia —que había declarado la nulidad de la cláusula, pero sin condena en costas— para imponer las costas de la primera instancia a la entidad demandada. Condena también a la parte apelada al pago de las costas de la apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

El caso

Un consumidor demandó a una financiera pidiendo la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula de interés remuneratorio de un préstamo suscrito en octubre de 2022, con los efectos restitutorios del artículo 1303 del Código Civil. La entidad se allanó a la demanda antes de contestarla. El juzgado estimó íntegramente la demanda pero no impuso costas: entendió que, conforme al artículo 395 LEC, el requerimiento extrajudicial previo del actor era demasiado genérico para apreciar mala fe en la demandada.

La Sala no comparte ese criterio. Recuerda que la condena en costas cumple una doble función: además de sancionar una conducta procesal, sirve al principio de tutela judicial efectiva, para que quien se ve obligado a demandar no soporte el coste de hacer valer su derecho. Y repasa la evolución de la jurisprudencia sobre costas y allanamiento en pleitos de consumo que compendia la STS 565/2024, de 25 de abril.

Esa doctrina incorpora el giro de la STJUE de 13 de junio de 2023 (asunto C-35/22): cuando existe jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas de ese tipo, lo relevante ya no es tanto cómo reaccionó la entidad a un requerimiento previo, sino que cabe esperar de las entidades bancarias que «tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes» antes de que estos demanden. Una norma que carga enteramente sobre el consumidor la gestión extrajudicial previa no incita al profesional a extraer por sí mismo las consecuencias de esa jurisprudencia y favorece la persistencia de los efectos de la cláusula.

Aplicado al caso, la Audiencia constata que sobre el control de transparencia de las cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato existe un cuerpo sólido de doctrina —cita, entre otras, las SSTS 727/2018, 9/2019, 128/2019, 188/2019 y 209/2019, apoyadas a su vez en las sentencias del TJUE en los asuntos Kásler, Gutiérrez Naranjo y Andriciuc—. La entidad no adoptó ninguna actitud proactiva para eliminar o inaplicar una cláusula que adolecía de falta de transparencia material por información precontractual insuficiente sobre el coste del préstamo, y se limitó a allanarse una vez iniciado el procedimiento. Hay, por tanto, mala fe a los efectos del artículo 395 LEC.

Por qué interesa

Es una aplicación local y muy directa del cambio de enfoque que el TJUE introdujo en 2023 sobre las costas en los litigios de cláusulas abusivas. En la práctica de las reclamaciones masivas —comisiones de apertura, intereses remuneratorios, tarjetas revolving, gastos hipotecarios— la táctica de allanarse justo antes de contestar para esquivar la condena en costas pierde eficacia cuando la cuestión está jurisprudencialmente resuelta y la entidad no se ha movido antes. Para el consumidor, el dato práctico es que recuperar lo indebidamente cobrado no debería costarle dinero. Es materia habitual de los despachos de derecho bancario y financiero y de consumo de Jerez. Contra la sentencia cabe recurso de casación en los términos del artículo 477 LEC.

Preguntas frecuentes

Si el banco se allana, ¿tengo que pagar yo a mi abogado y procurador?

No necesariamente. La regla general del artículo 395 LEC es que el allanamiento anterior a la contestación evita la condena en costas, salvo que el tribunal aprecie mala fe en el demandado. Esta sentencia aprecia esa mala fe cuando la cláusula ya había sido declarada abusiva por jurisprudencia reiterada y la entidad no hizo nada por corregirla antes del pleito.

¿Hace falta reclamar antes al banco por escrito?

La reclamación previa sigue siendo recomendable y ayuda a acreditar la posición del consumidor, pero esta resolución subraya que su ausencia o su carácter genérico no impide apreciar mala fe: el deber de iniciativa recae también sobre la entidad. Conviene valorarlo caso por caso con un profesional.

¿Y las costas del recurso de apelación?

Aquí, al estimarse el recurso del consumidor, la Audiencia condenó a la parte apelada a las costas de la alzada (artículos 394.1 y 398 LEC) y ordenó devolver el depósito al recurrente.

Texto íntegro

Consultar la resolución completa en CENDOJ (ROJ: SAP CA 1342/2026)

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Este resumen tiene finalidad exclusivamente divulgativa: relata lo que la resolución dice, sin valorar su vigencia doctrinal, y no sustituye la lectura del texto íntegro ni el asesoramiento profesional. Contrastado con la resolución original publicada en CENDOJ.

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